LA INSTITUCIÓN DE LA SUCESIÓN EN EL DERECHO ROMANO
Sucesión
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión universal, o de uno o varios bienes particulares, en el caso del legado.
La sucesión no es otra cosa que dejar los bienes a sus herederos pasaban de padre a hijo mayor. Se recibe a:
Titulo universal: Herencia, Heredaba todo.
Titulo singular: Legado. Le sucedia determinado bien.
El heredero adquiere los derechos del causante a título derivado, por traspaso o transmisión, poniéndose en su lugar y ejerciendo los derechos sucesorios en su propio nombre.
Las mujeres antes no heredaban, cuando entra justiniano podían hacerlo pero con representación de un tutor.
La sucesión testamentaria. Noción general
Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".
Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.
La sucesión ab intestato se
abre en los siguientes casos:
· Si una persona ha muerto sin testamento.
· Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. entre otras.
· Si una persona ha muerto sin testamento.
· Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. entre otras.
Adquisición
La
adquisición de la herencia era diferente según la clase de
herederos:
Los
herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el
testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar
su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos
necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.
Al
esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo el beneficium
separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios, de los por
el adquiridos después de la manumisión, pero éste no podía abstenerse de la
herencia. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños eran libres de
aceptar o rechazar la herencia, por eso también se les llamó herederos
voluntarios. En la adquisición de la herencia hay que distinguir:
Ø Heredes necesarii. "Son los
herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de
aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la
herencia". Se trata de dos clases de heredes:
·
Heredes
sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del
causante en el momento de su muerte".
·
Heredes
necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e
instituido herederos".
Ø Heredes voluntarii. "A todas
las demás personas se aplica el régimen de la delación y adición de la
herencia. A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad
de aceptarla o no aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición".
Existen dos tipos de adición:
·
La
cretio. "Es una declaración formal que expresa la voluntad de aceptar la
herencia". Lo normal es que el testador la imponga fijando, además, un
plazo. Esta declaración la suele realizar el heredero ante testigos. La cretio,
reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el trámite de lo
que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que
adquiriera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertía
en dueño absoluto de los bienes.
·
El
heredero puede, empero, manifestar su voluntad de adir la herencia no de manera
expresa, sino tácitamente, por medio de una conducta,
es decir, actuando simplemente como heredero.
Acciones
Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una accion real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título hereditario, es la hereditatis petitio. Si «universal» es la herencia, en cuanto implica sucesión en un conjunto unitario, universal es esta acción, enderezada al reconocimiento del «derecho hereditario».
Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero –formula ficitia".
Acciones
Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una accion real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título hereditario, es la hereditatis petitio. Si «universal» es la herencia, en cuanto implica sucesión en un conjunto unitario, universal es esta acción, enderezada al reconocimiento del «derecho hereditario».
Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero –formula ficitia".
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